DISCRIMINACIÓN INTOLERABLE POR PARTE DE LA AEAT CON LOS AUTÓNOMOS.

La Administración en su relación con los administrados no se sitúa en un plano de igualdad, sino que goza de unas prerrogativas que todo el mundo es consciente de ellas. Así lo establece el marco normativo vigente desde siempre, de manera que la administración en el procedimiento administrativo en rara ocasión estima las alegaciones o los Recursos Administrativos interpuestos, aun estando motivados y siendo solventes. Prefieren que el expediente acabe judicializado por dos motivos:

a)       Porque muchos ciudadanos no litigan, elevando la Resolución recaída en la vía Administrativa a la vía judicial por el coste que acarrea, y más con la “brillante” idea del Ministro Gallardón, (que pasará a la historia como el más nefasto de todos los Ministros de Justicia), de imponer Tasas que buscan evitar que los ciudadanos ejerzan su derecho de que un Juez decida sobre el caso.

b)       Porque a la Administración no le supone gasto adicional alguno que el ciudadano acuda a la vía judicial puesto que ya se dispone de la maquinaria administrativa y de Letrados que acudan a la misma.

Conclusión, al ciudadano acudir a los tribunales a instar una decisión judicial sobre la Resolución de la Administración ya le supone un gasto que a ésta no. Pero como miles de ciudadanos están dispuestos a luchar contra viento y marea, el actual Gobierno les pone una tasa para que así aún sean menos los que se atrevan a acudir a buscar una Resolución Judicial a las Resoluciones Administrativas que se dictan en base a una tramitación realizada desde una posición de superioridad a la del administrado.

Con estos antecedentes denunciamos el siguiente caso concreto:Este despacho ha detectado una situación clara que conculca el básico artículo 14 de la Constitución Española, que es la no admisión de los gastos deducibles, de una forma sistemática, a los empresarios autónomos de este país de los gastos ocasionados por el teléfono móvil y la desestimación de todas las Alegaciones realizadas por los interesados.

La motivación de la AEAT, es exactamente esta, que se copia literalmente de una Liquidación Provisional enviada a un cliente de este Despacho:

“En el caso del uso del teléfono móvil, salvo prueba en contrario de que todas las llamadas emitidas y recibidas durante las horas a las que el obligado se dedica a la actividad económica sean derivadas de tal actividad (ya que dados los usos y costumbres actuales el teléfono móviles utilizado de forma continua para necesidades privadas) se entiende que dicho activo, no se utiliza de forma exclusiva y sólo para la actividad, simultaneando por tanto su uso para necesidades privadas”.

Pues bien, este argumento, que copian sistemáticamente en todas las liquidaciones complementarias y para la desestimación de Alegaciones y Recursos, (es un corta y pega que incluso a veces tiene frases que no vienen a cuento porque es copiado de otra Notificación), es desde todos los puntos de vista ilegal, realizando una presunción de que el teléfono móvil no se utiliza de forma exclusiva para la actividad y sólo para la actividad, exigiendo que todas, todas las llamadas emitidas y recibidas sean derivadas de tal actividad.

Han leído bien, las emitidas y las recibidas. Que ningún autónomo reciba llamada del colegio avisando que su hijo tiene fiebre, porque es suficiente para demostrar que el teléfono no se utiliza exclusivamente para la actividad.

Por tanto es un criterio tomado desde la posición de privilegio que tiene la administración y que para ser declarado ilegal tendrá que intervenir los Jueces y Tribunales de este país, y es que en vía Administrativa  los actuales Directivos toman las decisiones no en función de los argumentos técnicos y jurídicos sino con una finalidad recaudadora, única y exclusivamente y además han creado los mecanismos, véase las Tasas Judiciales, para  impedir que lleguen a la vía judicial.

Si este criterio, ilegal y torticero, que la AEAT ha decidido tomar contra los empresarios autónomos se impone, ni una sola sociedad, ni una sola empresa deberá deducirse en el Impuesto de Sociedades los gastos de suministros derivados de los gastos de comunicaciones, ni teléfono fijo, ni teléfono móvil, ni por supuesto internet, ya que todos los empleados y directivos de las mismas en alguna ocasión llaman a su casa, a su mujer, a sus hijos, reciben llamadas que no se ciñen exclusivamente a la actividad y, por supuesto, en alguna ocasión entran a la oficina virtual de su entidad bancaria desde el ordenador de su puesto de trabajo.

Por tanto, se conculca el artículo 14 de la C.E. de una manera flagrante, perjudicando a los pequeños autónomos que, normalmente no oponen resistencia a las liquidaciones complementarias de la AEAT, ni acuden a la vía judicial para denunciar estas actuaciones que son, además de ilegales y torticeras, contraproducentes para la economía del país.

Antes de usar la palabra “emprendedor” y utilizarla sólo para fines publicitarios e intentar engañar a la población los diferentes Gobiernos del Estado, a todos los niveles, Ayuntamientos, Comunidades y Estado, deberían dejar de acosar a los pequeños empresarios Autónomos y simplemente aplicarles los mismos criterios que usan para las sociedades mercantiles.

Es evidente que en el caso que nos ocupa las entidades representativas de los Autónomos, si  alguna independencia les queda, tendrán que hacer ver, por los cauces que sean, a los mediocres gobernantes que este país tiene, de su sinrazón en el caso que nos ocupa.

 

 

 

 

Obligación de recibir notificaciones a través de Dirección Electrónica.

TRIBUTOS-GESTION: Notificaciones: sistema de notificación en dirección electrónica habilitada: entidades obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la AEAT: entidades que tengan la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada: inclusión procedente: doctrina administrativa.

Jurisdicción: Vía administrativa

Consulta vinculante
La DGT dicta, con carácter vinculante, Resolución contestando a la consulta formulada en relación al sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.
Fecha-salida:  27/06/2012

Descripción-hechos

La consultante, sociedad de responsabilidad limitada, no está dada de alta en el sistema de firma electrónica. Ha solicitado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que las notificaciones que ésta le realice se produzcan por medio de correo electrónico

Cuestión-planteada

¿La AEAT está obligada ha admitir el correo electrónico como cauce de notificación al obligado tributario?

Contestación-completa

El artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, señala que:

«El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección».

En este sentido, el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio (RCL 2007, 1222, 1293) , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, (BOE de 23), establece que:

«1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

(…).

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley».

En este sentido, el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 determina que:

«6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos».

Así, los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre (RCL 2010, 2948) , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 16 de noviembre), disponen, respectivamente, que:

«Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer los supuestos en que las personas y entidades que se detallan en el artículo 4 están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 2. Sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril (RCL 2010, 1031) , por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre (RCL 2009, 2215) .

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.

(…)».

Asimismo, el artículo 4.1 del citado Real Decreto dispone que:

«1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal –NIF– que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones».

A la vista de los preceptos anteriores, puesto que la consultante tiene el carácter de sociedad de responsabilidad limitada estará obligada a recibir las comunicaciones y notificaciones administrativas de la AEAT a través del sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria.

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